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LA SENTENCIA DEL TJUE DE 26 DE ENERO DE 2017, EN MATERIA DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, DECLARA QUE EL ARTÍCULO 270 LEC NO PUEDE IMPEDIR UN NUEVO CONTROL DE ABUSIVIDAD, A PESAR DE EXISTIR UNA RESOLUCIÓN PREVIA CON EFECTOS DE COSA JUZGADA; ASÍ COMO LA POS

26-01-2017

Mediante Sentencia de fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, se ha pronunciado nuevamente sobre la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por un consumidor, así como sobre los efectos de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, consagrado en artículo 207 LEC.

El Tribunal entiende que en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo no haya sido analizado, aun habiéndose producido un anterior control judicial del contrato controvertido, concluido con Resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el Juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.
 
Por otra parte, el Tribunal dictamina que en caso de que el Juez nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de calcular los intereses ordinarios no está redactada de manera clara y comprensible, deberá comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula, el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados, y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.
 
Finalmente, en materia de vencimiento anticipado, el Tribunal de Justicia falla que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que la misma se opone a la interpretación jurisprudencial que han realizado los Tribunales Españoles en relación al artículo 693.2 LEC, según la cual, cuando el contrato de préstamo prevé la posibilidad de resolver anticipadamente el mismo tras un único impago, pero la entidad ha resuelto el contrato según exige el citado precepto, es decir tras un mínimo de tres impagos, no procede declarar la abusividad de la citada cláusula.
 
Por el contrario, el Tribunal entiende que en dichos supuestos, aun no habiéndose aplicado la cláusula de vencimiento anticipado, el Juez nacional está obligado a entrar a analizar el carácter abusivo o no de la misma y, en su caso, declarar su nulidad y dejarla sin aplicar, a pesar de que la entidad haya cumplido con lo establecido en la normativa estatal.

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