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ENTRADA EN VIGOR DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO EN CASO DE FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

13-01-2017

El pasado 1 de enero de 2017 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, cuya aplicación había quedado en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del cual se reconoce a los socios un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.


El referido derecho de separación nace en los casos en que, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, la junta general no haya acordado la distribución de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios derivados de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior.


En tales supuestos, estará legitimado para ejercer el derecho de separación el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la junta general que no haya acordado la distribución del dividendo.


Una vez ejercido el derecho de separación en el plazo legalmente establecido por el socio que haya votado a favor de la distribución de dividendos, la sociedad deberá comprar su participación por importe que corresponderá al valor razonable de las participaciones o acciones acordado entre el socio y la sociedad o determinado conforme al procedimiento de valoración que hayan establecido las partes. Si no alcanzan un acuerdo en este sentido, el valor razonable se fijará por experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social de la mercantil, ya sea a solicitud de la propia sociedad o de los socios cuyas participaciones o acciones deban ser objeto de valoración.


El derecho de separación debe ejercerse conforme a las reglas de la buena fe tal y como se infiere del artículo 255 del Código de Comercio, en cuya virtud se dispone que el socio que decida separarse de la sociedad no puede impedir que se concluyan las negociaciones pendientes de la forma más idónea y conveniente a los intereses comunes y, mientras dichas negociaciones no terminen, no procederá la división de los bienes y efectos de la sociedad.


Es de suma relevancia el hecho de que este derecho de separación se trate de un derecho indisponible e imperativo, de ius cogens, en tanto en cuanto los estatutos no pueden derogarlo ni impedir su ejercicio.


Esta previsión legal no ha estado exenta de polémica, toda vez que este supuesto legal de separación de socios de sociedades de capital entra en conflicto con dos de los principios sobre los que se asientan estas mercantiles, a saber: el principio de mayoría, en virtud del cual los órganos de decisión de las sociedades adoptan sus acuerdos por mayoría, ya sea simple o reforzada según el caso, y el principio de ánimo de lucro, pues todo aquel que invierte en una compañía lo hace a fin de que dicha inversión revierta en un beneficio económico.


No obstante, uno de los problemas a los que habían de hacer frente los socios minoritarios era la falta de distribución de dividendos acordada por los socios mayoritarios, a pesar de que la sociedad contara con beneficios, lo cual se traducía en un abuso de la mayoría. En aras de solventar esta problemática, el legislador ha optado por introducir este supuesto legal que da derecho a la separación del socio minoritario cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, las relevantes consecuencias económicas que puede conllevar el ejercicio de este derecho –la pérdida de base patrimonial de la sociedad como consecuencia de la compra de participaciones o acciones y posterior reducción del capital social- hacen de éste un importante mecanismo de disuasión en manos de la minoría.


Esta tendencia tuitiva de la minoría ya se puso de manifiesto con la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada en 2014, cuyo artículo 204.1 prevé la posibilidad de impugnar un acuerdo social, aun cuando éste no sea lesivo para el interés social pero sea impuesto de forma abusiva por la mayoría, entendiéndose como tal aquel acuerdo que, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopte por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado del resto de socios.

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No obstante, a pesar de que ambos preceptos persiguen una misma finalidad de política jurídica, la configuración y consecuencias de ambos son distintas: mientras que el artículo 204.1 es de carácter general por cuanto se refiere a cualquier tipo de acuerdo, el 348 bis se refiere a un supuesto muy concreto e individualizado; asimismo, en el primer caso, en el caso de que prosperara la demanda de impugnación de un acuerdo de no reparto, la sociedad estaría obligada a adoptar un nuevo acuerdo de reparto, lo cual tiene unas consecuencias patrimoniales y económicas menos gravosas que el supuesto previsto en el artículo 348 bis en tanto que debería procederse a la disolución y liquidación que conllevara el derecho de separación.


Sentado lo anterior, no existe ápice de duda de la relevancia que tiene la entrada en vigor del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que ha sido redactado con una concreta finalidad de política jurídica, cual es proteger a la minoría de acuerdos que se impongan de forma abusiva por la mayoría desatendiendo los intereses de aquélla.

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